¿Con qué horario se considera trabajo nocturno?
Conforme al artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, es trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 y las 06:00 horas (toda hora trabajada dentro de esa franja se califica como nocturna).
Ahora bien, para ser considerado trabajador nocturno, con los efectos correspondientes, no es necesario que la jornada coincida exactamente con esa franja horaria, sino que se entiende que lo es quien realiza normalmente en periodo nocturno al menos tres horas de su jornada diaria de trabajo y quien se prevea que puede realizar en tal periodo al menos un tercio de su jornada de trabajo anual.
No obstante, por convenio colectivo se puede concretar o mejorar este régimen, sin fijar nunca condiciones menos favorables que las previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
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