Artículo 939. Adquisición de servidumbres.
Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
art 939 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título XI: De las servidumbres
- Capítulo III: De las servidumbres voluntarias
- Artículo 937
- Artículo 938
- Artículo 939
- Artículo 940
- Artículo 941
- Capítulo III: De las servidumbres voluntarias
- Título XI: De las servidumbres
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce