Artículo 937. Servidumbre de aguas lluvias.
Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.
art 937 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título XI: De las servidumbres
- Capítulo III: De las servidumbres voluntarias
- Artículo 937
- Artículo 938
- Artículo 939
- Artículo 940
- Artículo 941
- Capítulo III: De las servidumbres voluntarias
- Título XI: De las servidumbres
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce