Artículo 92 del Código Penal

Si el nuevo delito se cometiere después de haberse impuesto una condena, habrá que distinguir tres casos:

1.° Cuando es de la misma especie que el anterior.

2.° Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido condenado ya por dos o más delitos a que la ley señala igual o mayor pena.

3.° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente sólo ha sido condenado una vez por delito a que la ley señala igual o mayor pena, o más de una vez por delito cuya pena sea menor.

En los dos primeros casos el hecho se considera revestido de circunstancia agravante, atendido a lo que disponen los núms. 15 y 16 del art. 12, y en el último no se tomarán en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.

art 92 cp

  • Código Penal de Chile
    • LIBRO PRIMERO
      • TÍTULO CUARTO. De las penas en las que incurren los que quebrantan las sentencias y los que durante una condena dilinquen de nuevo
        • II. De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo