Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.
Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.
En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado medio, dándose por terminada la de relegación.
Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acápite primero del presente artículo.
art 91 cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO CUARTO. De las penas en las que incurren los que quebrantan las sentencias y los que durante una condena dilinquen de nuevo
- II. De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo
- Artículo 91
- Artículo 92
- II. De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo
- TÍTULO CUARTO. De las penas en las que incurren los que quebrantan las sentencias y los que durante una condena dilinquen de nuevo
- LIBRO PRIMERO