El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.
Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las personas.
art 491 cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas
- TÍTULO DÉCIMO. De los cuasidelitos
- Artículo 490
- Artículo 491
- Artículo 492
- Artículo 493
- TÍTULO DÉCIMO. De los cuasidelitos
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas