Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
1.° Al que incendiare un edificio o lugar destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
2º Al que dentro de poblado ejecutare el incendio en edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever.
3.º Al que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283.
4.º Al que fuera de los casos señalados en los números anteriores provoque un incendio que afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida.
art 476 cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas
- TÍTULO NOVENO. Crímenes y simples delitos contra la propiedad
- IX. Del incendio y otros estragos
- TÍTULO NOVENO. Crímenes y simples delitos contra la propiedad
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas