Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
art 1557 cc
- Código Civil
- LIBRO CUARTO: De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XII: Del efecto de las obligaciones
- LIBRO CUARTO: De las obligaciones en general y de los contratos