Artículo 49 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 49. Adopción de acuerdos.
1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.
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Buscar abogado mercantilista- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO II. La constitución de las sociedades de capital
- CAPÍTULO IV. La constitución sucesiva de la sociedad anónima
- Artículo 41. Ámbito de aplicación.
- Artículo 42. Programa de fundación.
- Artículo 43. Depósito del programa.
- Artículo 44. Suscripción y desembolso de acciones.
- Artículo 45. Indisponibilidad de las aportaciones.
- Artículo 46. Boletín de suscripción.
- Artículo 47. Convocatoria de la junta constituyente.
- Artículo 48. Junta constituyente.
- Artículo 49. Adopción de acuerdos.
- Artículo 50. Acta de la junta constituyente.
- Artículo 51. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
- Artículo 52. Responsabilidad de los otorgantes.
- Artículo 53. Obligaciones anteriores a la inscripción.
- Artículo 54. Responsabilidad de los promotores.
- Artículo 55. Consecuencias de la no inscripción.
- CAPÍTULO IV. La constitución sucesiva de la sociedad anónima