Artículo 55 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 55. Consecuencias de la no inscripción.
En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.
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Buscar abogado mercantilista- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO II. La constitución de las sociedades de capital
- CAPÍTULO IV. La constitución sucesiva de la sociedad anónima
- Artículo 41. Ámbito de aplicación.
- Artículo 42. Programa de fundación.
- Artículo 43. Depósito del programa.
- Artículo 44. Suscripción y desembolso de acciones.
- Artículo 45. Indisponibilidad de las aportaciones.
- Artículo 46. Boletín de suscripción.
- Artículo 47. Convocatoria de la junta constituyente.
- Artículo 48. Junta constituyente.
- Artículo 49. Adopción de acuerdos.
- Artículo 50. Acta de la junta constituyente.
- Artículo 51. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
- Artículo 52. Responsabilidad de los otorgantes.
- Artículo 53. Obligaciones anteriores a la inscripción.
- Artículo 54. Responsabilidad de los promotores.
- Artículo 55. Consecuencias de la no inscripción.
- CAPÍTULO IV. La constitución sucesiva de la sociedad anónima