Artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Artículo 10. Tratamiento de datos de naturaleza penal.
1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.
2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.
art 10 lopdgdd
- Ley Orgánica de Protección de Datos
- TÍTULO II. Principios de protección de datos
- Artículo 4. Exactitud de los datos.
- Artículo 5. Deber de confidencialidad.
- Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado.
- Artículo 7. Consentimiento de los menores de edad.
- Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.
- Artículo 9. Categorías especiales de datos.
- Artículo 10. Tratamiento de datos de naturaleza penal.