Artículo 206 bis de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.
1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.
2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.
art 206 bis LGSS
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Buscar abogado- Ley General de la Seguridad Social
- TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social
- CAPÍTULO XIII. Jubilación en su modalidad contributiva
- Artículo 204. Concepto.
- Artículo 205. Beneficiarios.
- Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.
- Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.
- Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
- Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
- Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.
- Artículo 210. Cuantía de la pensión.
- Artículo 211. Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación.
- Artículo 212. Imprescriptibilidad.
- Artículo 213. Incompatibilidades.
- Artículo 214. Pensión de jubilación activa.
- Artículo 215. Jubilación parcial.
- CAPÍTULO XIII. Jubilación en su modalidad contributiva