Artículo 212 de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 212. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
art 212 LGSS
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Buscar abogado- Ley General de la Seguridad Social
- TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social
- CAPÍTULO XIII. Jubilación en su modalidad contributiva
- Artículo 204. Concepto.
- Artículo 205. Beneficiarios.
- Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.
- Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.
- Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
- Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
- Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.
- Artículo 210. Cuantía de la pensión.
- Artículo 211. Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación.
- Artículo 212. Imprescriptibilidad.
- Artículo 213. Incompatibilidades.
- Artículo 214. Pensión de jubilación activa.
- Artículo 215. Jubilación parcial.
- CAPÍTULO XIII. Jubilación en su modalidad contributiva