Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos.
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el Letrado de la Administración de Justicia dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el Letrado de la Administración de Justicia al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista.
art 88 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos
- CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos
- Sección 3.ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
- Artículo 86. Normas aplicables.
- Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
- Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos.
- Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
- Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes.
- Artículo 91. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
- Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.
- Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido.
- Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.
- Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
- Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación.
- Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
- Sección 3.ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
- CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos