Artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares.
1. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.
Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida.
2. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución.
art 731 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares
- CAPÍTULO II. Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares
- Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.
- Artículo 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares.
- Artículo 732. Solicitud de las medidas cautelares.
- Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones.
- Artículo 734. Vista para la audiencia de las partes.
- Artículo 735. Auto acordando medidas cautelares.
- Artículo 736. Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias.
- Artículo 737. Prestación de caución.
- Artículo 738. Ejecución de la medida cautelar.
- CAPÍTULO II. Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares
- TÍTULO VI. De las medidas cautelares