Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 632. Contenido del cargo de administrador.
1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
art 632 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- Sección 7.ª De la administración judicial
- Artículo 630. Casos en que procede.
- Artículo 631. Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores.
- Artículo 632. Contenido del cargo de administrador.
- Artículo 633. Forma de actuación del administrador.
- Sección 7.ª De la administración judicial
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria