Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 358. Acta del reconocimiento judicial.
1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo 354.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, no será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, sino que el letrado o letrada de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los artículos 356 y 357.
art 358 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO II. De los procesos declarativos
- TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones
- Sección 6.ª Del reconocimiento judicial
- Artículo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo.
- Artículo 354. Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas.
- Artículo 355. Reconocimiento de personas.
- Artículo 356. Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.
- Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos.
- Artículo 358. Acta del reconocimiento judicial.
- Artículo 359. Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial.
- Sección 6.ª Del reconocimiento judicial
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones
- TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos