Artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros.
art 344 LEC
¿Buscas abogado especialista en derecho civil?
Te ayudamos a encontrar abogado civilista de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO II. De los procesos declarativos
- TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones
- Sección 5.ª Del dictamen de peritos
- Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
- Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
- Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.
- Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
- Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
- Artículo 340. Condiciones de los peritos.
- Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
- Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
- Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
- Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
- Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.
- Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
- Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
- Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.
- Artículo 349. Cotejo de letras.
- Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
- Artículo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
- Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.
- Sección 5.ª Del dictamen de peritos
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones
- TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos