Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.
art 342 LEC
¿Buscas abogado especialista en derecho civil?
Te ayudamos a encontrar abogado civilista de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO II. De los procesos declarativos
- TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones
- Sección 5.ª Del dictamen de peritos
- Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.
- Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
- Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.
- Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
- Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
- Artículo 340. Condiciones de los peritos.
- Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
- Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
- Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
- Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.
- Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.
- Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
- Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
- Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.
- Artículo 349. Cotejo de letras.
- Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
- Artículo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
- Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.
- Sección 5.ª Del dictamen de peritos
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones
- TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos