Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 317. Clases de documentos públicos.
A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
art 317 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO II. De los procesos declarativos
- TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones
- Sección 2.ª De los documentos públicos
- Artículo 317. Clases de documentos públicos.
- Artículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos públicos.
- Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos.
- Artículo 320. Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación.
- Artículo 321. Testimonio o certificación incompletos.
- Artículo 322. Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.
- Artículo 323. Documentos públicos extranjeros.
- Sección 2.ª De los documentos públicos
- CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones
- TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos