Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.
art 127 LEC
¿Buscas abogado especialista en derecho civil?
Te ayudamos a encontrar abogado civilista de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación
- CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos
- Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
- Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
- Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.
- Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación.
- Artículo 128. Costas.
- CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación