Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a trámite la recusación propuesta, el Secretario Coordinador ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, lo remitirá al Secretario de Gobierno quien decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
art 118 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación
- CAPÍTULO IV. De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles
- Artículo 114. Regulación aplicable. (Sin contenido)
- Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.
- Artículo 116. Informe del recusado.
- Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
- Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
- Artículo 119. Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado.
- CAPÍTULO IV. De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación