Artículo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.
art 117 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación
- CAPÍTULO IV. De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles
- Artículo 114. Regulación aplicable. (Sin contenido)
- Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.
- Artículo 116. Informe del recusado.
- Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
- Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
- Artículo 119. Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado.
- CAPÍTULO IV. De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación