Artículo 90 de la Ley Concursal
Artículo 90. Deber de comunicación.
El concursado o cualquier tercero que abone cualquier clase de retribución al administrador concursal estarán obligados a comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación del importe abonado, de la causa y la fecha del pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir por causa o con ocasión del concurso.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO II. De los órganos del concurso
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- Sección III. De la retribución
- Subsección I. Del régimen jurídico de la retribución
- Artículo 84. Derecho a la retribución.
- Artículo 85. Determinación de la retribución.
- Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.
- Artículo 87. Cuantía de la retribución y vencimiento del crédito.
- Artículo 88. Modificación de la retribución.
- Artículo 89. Recursos en materia de retribución.
- Artículo 90. Deber de comunicación.
- Subsección II. De la cuenta de garantía arancelaria
- Subsección I. Del régimen jurídico de la retribución
- Sección III. De la retribución
- CAPÍTULO II. De la administración concursal
- TÍTULO II. De los órganos del concurso