Artículo 744 de la Ley Concursal
Artículo 744. Reconocimiento de otras resoluciones.
1. Una vez obtenido el exequátur de la resolución de apertura, cualquier otra resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia y que tenga su fundamento en la legislación concursal se reconocerá en España sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 742. El requisito de la previa entrega o notificación de cédula de emplazamiento o documento equivalente será exigible, además, respecto de cualquier persona distinta del deudor que hubiera sido demandada en el procedimiento extranjero de insolvencia y en relación con las resoluciones que le afecten.
2. En caso de oposición al reconocimiento, cualquier persona interesada podrá solicitar que este sea declarado a título principal por el procedimiento de exequátur regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Si el reconocimiento de la resolución extranjera se invocare como cuestión incidental en un proceso en curso, será competente para resolver la cuestión el juez o tribunal que conozca del fondo del asunto.
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- LIBRO CUARTO. De las normas de derecho internacional privado
- TÍTULO III. Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia
- Artículo 742. Reconocimiento de la resolución de apertura.
- Artículo 743. Administrador o representante extranjero.
- Artículo 744. Reconocimiento de otras resoluciones.
- Artículo 745. Efectos del reconocimiento.
- Artículo 745 bis. Contratos de trabajo sometidos a la ley española.
- Artículo 746. Ejecución.
- Artículo 747. Cumplimiento a favor del deudor.
- Artículo 748. Medidas cautelares.
- TÍTULO III. Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia