Artículo 689 de la Ley Concursal
Artículo 689. Regulación supletoria.
1. Se aplicará supletoriamente al procedimiento especial para microempresas lo establecido en los libros primero y segundo, con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este libro tercero.
2. A efectos del nombramiento del administrador concursal, los procedimientos especiales para microempresas se integrarán en la clase de concursos que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el libro primero, efectuándose el nombramiento, en defecto de acuerdo entre los acreedores o el deudor, conforme a lo dispuesto para dicha clase. La retribución del administrador concursal también se regirá por lo dispuesto en el libro primero.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO TERCERO. Procedimiento especial para microempresas
- TÍTULO I. Reglas comunes
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.
- Artículo 686. Presupuesto objetivo del procedimiento especial.
- Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos procesales.
- Artículo 688. Presentación de información o documentación gravemente inexacta o falsa.
- Artículo 689. Regulación supletoria.
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO I. Reglas comunes