Artículo 540 de la Ley Concursal
Artículo 540. Vista y sentencia.
1. El incidente concursal finalizará mediante sentencia.
2. El juez dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos:
1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba.
2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.
3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe.
3. En caso de que proceda la celebración de vista, esta se desarrollará en la forma prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los juicios verbales. Tras la práctica de la prueba, se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones.
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- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO XII. De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos
- CAPÍTULO II. Del incidente concursal
- Artículo 532. Ámbito del incidente concursal.
- Artículo 533. Continuación de la tramitación del concurso de acreedores.
- Artículo 534. Partes en el incidente concursal.
- Artículo 535. Régimen del incidente concursal.
- Artículo 536. Demanda incidental y admisión a trámite.
- Artículo 537. Acumulación de demandas incidentales.
- Artículo 538. Cuestiones procesales.
- Artículo 539. Proposición de medios de prueba.
- Artículo 540. Vista y sentencia.
- Artículo 541. Incidente concursal en materia laboral.
- Artículo 542. Costas.
- Artículo 543. Cosa juzgada.
- CAPÍTULO II. Del incidente concursal
- TÍTULO XII. De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos