Artículo 440 de la Ley Concursal
Artículo 440. Pago de intereses.
Si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, procederá el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo convencional y, si no existiera, al tipo legal.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO IX. Del pago a los acreedores concursales
- Artículo 429. Deducción para pagos de créditos contra la masa.
- Artículo 430. Pago de créditos con privilegio especial.
- Artículo 431. Prioridad temporal.
- Artículo 432. Pago de créditos con privilegio general.
- Artículo 433. Pago de créditos ordinarios.
- Artículo 434. Pago de créditos ordinarios con antelación.
- Artículo 435. Pago de los créditos subordinados.
- Artículo 436. Pago anticipado.
- Artículo 437. Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.
- Artículo 438. Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios.
- Artículo 439. Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio.
- Artículo 440. Pago de intereses.
- TÍTULO IX. Del pago a los acreedores concursales