Artículo 430 de la Ley Concursal
Artículo 430. Pago de créditos con privilegio especial.
1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto se encuentren paralizadas las ejecuciones de garantías reales y el ejercicio de acciones de recuperación asimiladas o subsista la suspensión de las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. El importe obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será tratada en el concurso con la clasificación que le corresponda.
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- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO IX. Del pago a los acreedores concursales
- Artículo 429. Deducción para pagos de créditos contra la masa.
- Artículo 430. Pago de créditos con privilegio especial.
- Artículo 431. Prioridad temporal.
- Artículo 432. Pago de créditos con privilegio general.
- Artículo 433. Pago de créditos ordinarios.
- Artículo 434. Pago de créditos ordinarios con antelación.
- Artículo 435. Pago de los créditos subordinados.
- Artículo 436. Pago anticipado.
- Artículo 437. Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.
- Artículo 438. Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios.
- Artículo 439. Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio.
- Artículo 440. Pago de intereses.
- TÍTULO IX. Del pago a los acreedores concursales