Artículo 425 de la Ley Concursal
Artículo 425. De la consignación preventiva.
1. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la consignación en la cuenta del juzgado de hasta un quince por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma.
2. Las cantidades consignadas se utilizarán para hacer frente al pago de aquellos créditos concursales que resulten de los pronunciamientos judiciales estimatorios de los recursos de apelación interpuestos o que pudieran interponerse frente a sentencias de impugnación de la lista de acreedores o actos de liquidación.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO VIII. De la liquidación de la masa activa
- CAPÍTULO IV. De los informes trimestrales de liquidación
- CAPÍTULO V. De la consignación preventiva
- Artículo 425. De la consignación preventiva.
- Artículo 426. De la liberación de las cantidades consignadas.
- CAPÍTULO VI. De la prolongación indebida de la liquidación
- TÍTULO VIII. De la liquidación de la masa activa