Artículo 40 de la Ley Concursal
Artículo 40. Declaración conjunta de concurso de pareja de hecho.
El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO I. De la declaración de concurso
- CAPÍTULO VI. De los concursos conexos
- Sección I. De la declaración conjunta de concursos
- Artículo 38. Declaración conjunta de concurso voluntario de varios deudores.
- Artículo 39. Declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores.
- Artículo 40. Declaración conjunta de concurso de pareja de hecho.
- Sección II. De la acumulación de concursos ya declarados
- Sección III. De la tramitación coordinada de los concursos conexos
- Sección I. De la declaración conjunta de concursos
- CAPÍTULO VI. De los concursos conexos
- TÍTULO I. De la declaración de concurso