Artículo 396 de la Ley Concursal
Artículo 396. Extensión necesaria del convenio.
1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
2. Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios se computarán como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio pueda ser superior a diez años para todos los acreedores. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados.
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- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO VII. Del convenio
- CAPÍTULO VI. De la eficacia del convenio
- Artículo 393. Comienzo de la eficacia del convenio.
- Artículo 394. Cesación de los efectos de la declaración de concurso.
- Artículo 395. Cese de la administración concursal.
- Artículo 396. Extensión necesaria del convenio.
- Artículo 397. Extensión del convenio a los créditos privilegiados.
- Artículo 398. Eficacia objetiva del convenio.
- Artículo 399. Conservación de derechos.
- Artículo 399 bis. Aumento del capital en ejecución de convenio.
- Artículo 399 ter. Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio.
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