Artículo 395 de la Ley Concursal
Artículo 395. Cese de la administración concursal.
1. Desde la eficacia del convenio cesará la administración concursal.
2. La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso dentro del plazo que este señale.
3. No obstante el cese, la administración concursal conservará plena legitimación para continuar los incidentes en curso así como para actuar en la sección sexta, con facultades para solicitar la ejecución provisional o definitiva de las sentencias que se dicten en esos incidentes y de la sentencia de calificación.
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Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO VII. Del convenio
- CAPÍTULO VI. De la eficacia del convenio
- Artículo 393. Comienzo de la eficacia del convenio.
- Artículo 394. Cesación de los efectos de la declaración de concurso.
- Artículo 395. Cese de la administración concursal.
- Artículo 396. Extensión necesaria del convenio.
- Artículo 397. Extensión del convenio a los créditos privilegiados.
- Artículo 398. Eficacia objetiva del convenio.
- Artículo 399. Conservación de derechos.
- Artículo 399 bis. Aumento del capital en ejecución de convenio.
- Artículo 399 ter. Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio.
- CAPÍTULO VI. De la eficacia del convenio
- TÍTULO VII. Del convenio