Artículo 68 del Código Penal Militar
1. El centinela que abandonare su puesto será castigado:
1.º Con la pena de diez a veinticinco años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.
2.º Con la pena de diez a veinte años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.
3.º En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.
2. El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al servicio, será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior en su mitad inferior.
art 68 CPM
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- LIBRO SEGUNDO. Delitos y sus penas
- TÍTULO IV. Delitos contra los deberes del servicio
- CAPÍTULO V. Quebrantamiento de servicio
- Sección 1.ª Abandono de servicio
- Sección 2.ª Delitos contra los deberes del centinela
- Artículo 68
- Artículo 69
- Sección 3.ª Embriaguez e intoxicación por drogas tóxicas en acto de servicio
- CAPÍTULO V. Quebrantamiento de servicio
- TÍTULO IV. Delitos contra los deberes del servicio