Artículo 183 del Código Civil
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
art 183 CC
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Buscar abogado de herencias- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VIII: De la ausencia
- Capítulo I: Declaración de la ausencia y sus efectos
- Capítulo II: De la declaración de fallecimiento
- Capítulo III: De la inscripción en el Registro Civil
- Título VIII: De la ausencia