Artículo 1749 del Código Civil
El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
art 1749 CC
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- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título X: Del préstamo
- Disposición general
- Capítulo I: Del comodato
- Sección I: De la naturaleza del comodato
- Sección II: De las obligaciones del comodatario
- Sección III: De las obligaciones del comodante
- Artículo 1749
- Artículo 1750
- Artículo 1751
- Artículo 1752
- Título X: Del préstamo