Artículo 231 del Código Penal
Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
art 231 CP
- Código Penal
- LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
- TÍTULO IX: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
- CAPÍTULO III: Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
- TÍTULO IX: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION