Artículo 930 del Código Civil y Comercial
Artículo 930. Obligaciones no compensables.
No son compensables:
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial;
g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
art 930 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO V: Otros modos de extinción
- SECCIÓN 1ª: Compensación
- Artículo 921. Definición.
- Artículo 922. Especies.
- Artículo 923. Requisitos de la compensación legal.
- Artículo 924. Efectos.
- Artículo 925. Fianza.
- Artículo 926. Pluralidad de deudas del mismo deudor.
- Artículo 927. Compensación facultativa.
- Artículo 928. Compensación judicial.
- Artículo 929. Exclusión convencional.
- Artículo 930. Obligaciones no compensables.
- SECCIÓN 1ª: Compensación
- CAPÍTULO V: Otros modos de extinción
- TÍTULO I: Obligaciones en general