Artículo 730 del Código Civil y Comercial
Artículo 730. Efectos con relación al acreedor.
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
art 730 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- Artículo 724. Definición.
- Artículo 725. Requisitos.
- Artículo 726. Causa.
- Artículo 727. Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima.
- Artículo 728. Deber moral.
- Artículo 729. Buena fe.
- Artículo 730. Efectos con relación al acreedor.
- Artículo 731. Efectos con relación al deudor.
- Artículo 732. Actuación de auxiliares. Principio de equiparación.
- Artículo 733. Reconocimiento de la obligación.
- Artículo 734. Reconocimiento y promesa autónoma.
- Artículo 735. Reconocimiento causal.
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO I: Obligaciones en general