Artículo 719 del Código Civil y Comercial

Artículo 719. Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes.

En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

art 719 CCCN

Índice: