Artículo 449 del Código Civil y Comercial
Artículo 449. Modificación de régimen.
Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.
art 449 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO II: Régimen patrimonial del matrimonio
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- SECCIÓN 1ª: Convenciones matrimoniales
- Artículo 446. Objeto.
- Artículo 447. Nulidad de otros acuerdos.
- Artículo 448. Forma.
- Artículo 449. Modificación de régimen.
- Artículo 450. Personas menores de edad.
- SECCIÓN 1ª: Convenciones matrimoniales
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO II: Régimen patrimonial del matrimonio