Artículo 349 del Código Civil y Comercial

Artículo 349. No cumplimiento de la condición suspensiva.

Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

art 349 CCCN

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