Artículo 269 del Código Civil y Comercial
Artículo 269. Subsistencia del acto.
La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.
art 269 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos
- CAPÍTULO II: Error como vicio de la voluntad
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos