Artículo 1956 del Código Civil y Comercial
Artículo 1956. Recompensa y subasta.
La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.
Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.
art 1956 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO III: Dominio
- CAPÍTULO II: Modos especiales de adquisición del dominio
- SECCIÓN 3ª: Régimen de cosas perdidas
- Artículo 1955. Hallazgo.
- Artículo 1956. Recompensa y subasta.
- SECCIÓN 3ª: Régimen de cosas perdidas
- CAPÍTULO II: Modos especiales de adquisición del dominio
- TÍTULO III: Dominio