Artículo 1955 del Código Civil y Comercial
Artículo 1955. Hallazgo.
El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
art 1955 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO III: Dominio
- CAPÍTULO II: Modos especiales de adquisición del dominio
- SECCIÓN 3ª: Régimen de cosas perdidas
- Artículo 1955. Hallazgo.
- Artículo 1956. Recompensa y subasta.
- SECCIÓN 3ª: Régimen de cosas perdidas
- CAPÍTULO II: Modos especiales de adquisición del dominio
- TÍTULO III: Dominio