Artículo 1950 del Código Civil y Comercial
Artículo 1950. Enjambres.
El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.
art 1950 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO III: Dominio
- CAPÍTULO II: Modos especiales de adquisición del dominio
- SECCIÓN 1ª: Apropiación
- Artículo 1947. Apropiación.
- Artículo 1948. Caza.
- Artículo 1949. Pesca.
- Artículo 1950. Enjambres.
- SECCIÓN 1ª: Apropiación
- CAPÍTULO II: Modos especiales de adquisición del dominio
- TÍTULO III: Dominio