Artículo 1950 del Código Civil y Comercial

Artículo 1950. Enjambres.

El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

art 1950 CCCN

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