Artículo 1567 del Código Civil y Comercial
Artículo 1567. Efectos.
Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.
art 1567 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXII: Donación
- SECCIÓN 4ª: Reversión y revocación
- CAPÍTULO XXII: Donación
- TÍTULO IV: Contratos en particular