Artículo 1443 del Código Civil y Comercial
Artículo 1443. Nulidad.
Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.
art 1443 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XVI: Contratos asociativos
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- CAPÍTULO XVI: Contratos asociativos
- TÍTULO IV: Contratos en particular