Artículo 1606 del Código Civil y Comercial
Artículo 1606. Extinción de la renta.
El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
art 1606 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXIV: Contrato oneroso de renta vitalicia
- Artículo 1599. Concepto.
- Artículo 1600. Reglas subsidiarias.
- Artículo 1601. Forma.
- Artículo 1602. Renta. Periodicidad del pago.
- Artículo 1603. Pluralidad de beneficiarios.
- Artículo 1604. Acción del constituyente o sus herederos.
- Artículo 1605. Acción del tercero beneficiario.
- Artículo 1606. Extinción de la renta.
- Artículo 1607. Resolución por falta de garantía.
- Artículo 1608. Resolución por enfermedad coetánea a la celebración.
- CAPÍTULO XXIV: Contrato oneroso de renta vitalicia
- TÍTULO IV: Contratos en particular