Artículo 1507 del Código Civil y Comercial
Artículo 1507. Retribución. Gastos.
El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
art 1507 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XVIII: Concesión
- Artículo 1502. Definición.
- Artículo 1503. Exclusividad. Mercaderías.
- Artículo 1504. Obligaciones del concedente.
- Artículo 1505. Obligaciones del concesionario.
- Artículo 1506. Plazos.
- Artículo 1507. Retribución. Gastos.
- Artículo 1508. Rescisión de contratos por tiempo indeterminado.
- Artículo 1509. Resolución del contrato de concesión. Causales.
- Artículo 1510. Subconcesionarios. Cesión del contrato.
- Artículo 1511. Aplicación a otros contratos.
- CAPÍTULO XVIII: Concesión
- TÍTULO IV: Contratos en particular